Suprema Corte de Justicia
DIRECCIÓN Pasaje de los Derechos Humanos 1310
CEDULÓN
FISCALIA LETRADA DE LA REPUBLICA NACIONAL EN LO CIVIL DE 3ER. TURNOMontevideo, 3 de junio de 2014
En autos caratulados:
MINISTERIO PUBLICO - FISCALIA LETRADA DE LA REPUBLICA NACIONALEN LO CIVIL DE 3° TURNOC/
Ficha 31-3/2014
Tramitados ante esta Sede se ha dispuesto notificar a Ud. la providencia que a continuación se transcribe:
//tencia No.1115
Montevideo, dos de junio del dos mil catorce
VISTOS:
Estos autos caratulados: MINISTERIO PUBLICO –
FISCALIA LETRADA DE LA REPUBLICA NACIONAL EN LO CIVIL DE 3º TURNO C/
JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO – REC. DE
QUEJA – DENEGACION DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IUE:
31-3/2014.
RESULTANDO:
1.- El Ministerio Público – Fiscalía Letrada de la
República Nacional en lo Civil de 3er. Turno interpuso excepción de
inconstitucionalidad de la Ley No. 19.126 por las razones que desarrolló
a fs. 691/760.
2.- Por Providencia No. 2897 de 30.X.2013 el Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 16º Turno dispuso: “Al
petitorio 1º: Como pide, elevándose estas actuaciones a la Suprema Corte
de Justicia. Notifíquese personalmente” (fs. 761).
3.- A fs. 765/766 vta. el representante del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
interpuso recurso de reposición contra dicha providencia.
4.- Por Providencia No. 3193 de 18.XI.2013 se
dispuso: “Esta Magistrada se declara inhibida de oficio de conocer en lo
presentes autos, por las causales previstas en el art. 325 del C.G.P.,
en su mérito, remítanse los obrados a conocimiento del Subrogante
correspondiente (Civil 15º Turno), previa comunicación a la ORDA a tales
efectos” (fs. 773).
5.- Por Providencia No. 3964 de 20.XII.2013 el
Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno dispuso:
“Asúmese competencia. Notifíquese a domicilio de las partes o
personalmente en la oficina” (fs. 795).
6.- Por Resolución No. 550 de 17.III.2014 el Juzgado
Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno resolvió: “Hacer
lugar al recurso de revocación interpuesto por el representante del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y en
su mérito repónese la providencia No. 2897/2013 de fs. 1606 y en su
lugar al escrito del promotor de fs. 1532 a 1605 se provee: téngase por
extemporánea, por anticipada, la declaración de inconstitucionalidad que
por vía de excepción se pretende. Notifíquese a domicilio o
personalmente en la Oficina” (fs. 805/806).
7.- A fs. 815/826 el Ministerio Público – Fiscalía
Letrada de la República Nacional, en lo Civil de 3er. Turno interpuso
recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad.
8.- Por Providencia No. 642 de 24.III.2014 la Sede a
quo ordenó la formación de la presente pieza conjuntamente con el
informe previsto en el art. 264.1 del C.G.P. y su elevación a la
Corporación (fs. 827).
9.- Recibidos los autos, por Providencia No. 716 de
2.IV.2014 pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien dictaminó a fs.
836/837 vta. en el sentido de que procede hacer lugar al recurso de
queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto.
CONSIDERANDO:
1.- La Suprema Corte de Justicia compartiendo el
dictamen producido por el Sr. Fiscal de Corte hará lugar al recurso de
queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad interpuesto.
2.- En efecto. El art. 511.1 del C.G.P., en
referencia a la oportunidad para deducir la cuestión de
inconstitucionalidad, preceptúa que: “La solicitud de declaración de
inconstitucionalidad, como excepción o defensa, podrá ser promovida por
el actor, por el demandado o por el tercerista, en los procedimientos
correspondientes, desde que se promueve el proceso hasta la conclusión
de la causa, en la instancia pertinente”.
Incuestionablemente, el legislador ha utilizado
una fórmula amplia que comprende todo procedimiento jurisdiccional, sin
distinguir conforme sea la pretensión que da origen a su sustanciación,
ni en atención a la categorización procesal en la que dicha pretensión
encarta, esto es, sin diferenciar v.gr.
entre procesos ordinarios o extraordinarios, procesos preliminares,
cautelares o de ejecución, etc. y sin que la diferenciación doctrinaria y
jurisprudencial entre “acción” y “pretensión” limite o condicione el
ejercicio del derecho regulado en el Título IX del cuerpo normativo de
marras.
3.- Conforme se preceptúa en la disposición
transcripta supra, el único límite (temporal) establecido en la ley
procesal es “...la conclusión de la causa, en la instancia pertinente”,
esto es, hasta el dictado de la providencia que ordena que los autos
respectivos suban a despacho para el dictado de sentencia.
Por consiguiente, no le asiste razón al
sentenciante del grado en cuanto deniega el franqueo del
excepcionamiento interpuesto en el sublite, fundamentado en que “...en
la diligencia preparatoria no existe actor, el que existirá desde que se
deduzca pretensión, siendo este el sujeto al cual el art. 511.1 del
C.G.P. confiere facultad de solicitar declaración de
inconstitucionalidad, entre otros...” (informe de fs. 829 vta.).
4.- Si bien la a-quo ha entendido que se verifica
una hipótesis de excepcionamiento que denomina “extemporáneo por
anticipado”, el error padecido se origina al desatender que las
diligencias preparatorias (o el llamado “proceso preliminar”) se
sustancian dentro de un proceso jurisdiccional, y por ende, comprendido
dentro de la previsión del precitado art. 511.1. Por consecuencia, cabe
admitir que en el decurso de aquellas actuaciones deviene jurídicamente
pertinente la interposición de defensas procesales, entre ellas la
excepción de inconstitucionalidad de la ley. Ello deriva de la correcta
intelección de la multicitada norma procesal, la cual se halla en
consonancia con la propia ratio de todo “proceso jurisdiccional”, ya que
éste, en términos puros y simples, no es sino aquel cúmulo de actos
(regulados por las normas procedimentales) llevados a cabo ante un
órgano con facultades jurisdiccionales, a fin que este resuelva aquello
que se somete a su consideración, en función de lo que dicten las normas
jurídicas aplicables en cada caso concreto.
5.- Corresponde señalar que cuando estamos en
presencia de una medida preparatoria, por definición es una etapa
preliminar destinada a reunir elementos necesarios para preparar el
proceso o asegurar la prueba (arts. 306 nrales. 1 y 3, 309 del C.G.P.).
Es así que, si el actor no está en condiciones
de presentar la demanda, está habilitado para promover, en el caso
diligencias preparatorias consistentes en requerimientos de información
en posesión de diversas autoridades públicas.
6.- En el caso de depender de una medida
preparatoria para estar en condiciones de demandar, es dable señalar que
el promotor se encuentra legitimado a su vez para ejercitar la
declaración de inaplicabilidad de una norma que considere contraria a
preceptos de orden superior.
7.- Ello por cuanto el excepcionamiento fue deducido
respetando el art. 511.1 del C.G.P., norma que reclama su
interposición: “...en los procedimientos correspondientes...”, máxime
cuando la norma atributiva de competencia establece que las medidas que
fueren solicitadas como diligencias preparatorias deben ser deducidas
ante la Sede que lo es para entender en el proceso posterior.
Argumentos que coadyuvan en el entendido de que
estamos ante un único proceso, razón por la cual procede amparar el
recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad promovida.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
HACER LUGAR AL RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION
DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO.
SOLICITENSE LOS AUTOS PRINCIPALES AL JUZGADO
LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 15º TURNO.
DR. JORGE OMAR CHEDIAK GONZÁLEZ
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DR. RICARDO C. PÉREZ MANRIQUE
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DR. JULIO CÉSAR CHALAR
MINISTRO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
DR. FERNANDO R. TOVAGLIARE ROMERO
SECRETARIO LETRADO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
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